Texto oficial
Artículo 102.- Los Sistemas de Almacenamiento de Energía que se incorporen al Sistema de Transmisión a propósito del Proceso de Planificación, deberán prestar servicios de transmisión permitiendo reducir los costos de inversión, operación y falla del Sistema Eléctrico. Se podrán incorporar Sistemas de Almacenamiento de Energía que permitan aumentar la capacidad segura de transmisión o suministrar la demanda de clientes finales donde se verifique que una solución a través de líneas de transmisión, subestaciones u otras alternativas convencionales de infraestructura de transmisión no resulta adecuada, ya sea por eficiencia económica u oportunidad.
Para efectos de lo anterior, sólo podrán formar parte de las carteras de proyectos de las distintas etapas del Proceso de Planificación, aquellos Sistemas de Almacenamiento de Energía que posean las siguientes características y propósitos:
a) Sistemas de Almacenamiento de Energía intensivos en potencia: aquellos cuyo propósito sea aumentar la capacidad segura de transmisión y cuyo cociente entre su capacidad de almacenamiento de energía y su potencia nominal sea menor o igual a 0,5.
b) Sistemas de Almacenamiento de Energía intensivos en energía: aquellos cuyo propósito sea permitir el abastecimiento de la demanda de una zona específica, perteneciente a alguno de los Sistemas de Transmisión Zonal, y cuyo cociente entre su capacidad de almacenamiento de energía y su potencia nominal sea menor o igual a 5.
El dimensionamiento de estos sistemas deberá estar adaptado a la demanda y no podrá superar la capacidad de la infraestructura existente o proyectada a la que se conectarán.
En consistencia con lo anterior, no podrán formar parte de las carteras de proyectos de las distintas etapas del Proceso de Planificación, aquellos Sistemas de Almacenamiento de Energía de gran capacidad de gestión temporal y cuyo propósito sea el arbitraje de energía o la prestación de servicios complementarios. Asimismo, todo Sistema de Almacenamiento de Energía que forme parte de la cartera preliminar de proyectos, deberá ser sometido a las distintas etapas del proceso de planificación, de igual forma y con las mismas consideraciones que se utilizan para los demás proyectos de dicha cartera.
Los Sistemas de Almacenamiento de Energía podrán proveer otros servicios que sean compatibles con el servicio de transmisión requerido en el Plan de Expansión. Los propietarios u operadores de los Sistemas de Almacenamiento de Energía no recibirán remuneración adicional por la prestación de servicios compatibles señalados en las bases de licitación.
Sin perjuicio del dimensionamiento del Sistema de Almacenamiento de Energía establecido en el Decreto de Expansión y las bases de licitación, el propietario podrá construirlo con mayores niveles de potencia y energía, a su costo. La operación que se haga de la proporción no adjudicada del Sistema de Almacenamiento de Energía deberá, en todo momento, permitir la prestación de los servicios de transmisión requeridos en el Plan de Expansión. El diseño del Sistema de Almacenamiento de Energía que se adjudique deberá ser de tal forma que su operación no imponga restricciones sobre el Sistema de Transmisión que requiera de inversiones adicionales. Para efectos de lo señalado en el presente inciso, el Coordinador podrá establecer en las bases de licitación requerimientos o limitaciones adicionales a las establecidas en el Decreto de Expansión.