Texto oficial
Ley N° 19.496
Artículo 9°.- Las organizaciones de que trata este Art. 9
párrafo en ningún caso podrán: D.O. 07.03.1997
a) Constituirse u operar con la finalidad de Ley N° 21.081
redistribuir sus fondos a sus miembros fundadores, Art. 1 N° 4 letra
directores, socios o personas relacionadas con los a)
anteriores en los términos del artículo 100 de la ley N° D.O. 13.09.2018
18.045.
b) Repartir costas procesales y personales, Ley N° 19.496
excedentes, utilidades o beneficios pecuniarios de sus Art. 9 letra a)
actividades entre sus miembros fundadores, directores, D.O. 07.03.1997
socios, personas relacionadas con los anteriores de
conformidad con el artículo 100 de la ley N° 18.045, o
trabajadores, sin perjuicio de las gratificaciones legales
que le correspondan. Los ingresos que obtengan con sus Ley N° 21.081
actividades servirán exclusivamente para su financiamiento, Art. 1 N° 4 letra
desarrollo institucional, investigación, estudios o para el b)
apoyo de sus objetivos. D.O. 13.09.2018
c) Incluir como asociados a personas jurídicas que se
dediquen a actividades empresariales;
Ley N° 19.496
donaciones , subvenciones, subsidios o ayudas de empresas o Art. 9 letra c)
D.O. 07.03.1997
agrupaciones de empresas que suministren bienes o servicios Ley N° 21.081
a los consumidores; Art. 1 N° 4 letra
c)
e) Realizar publicidad o difundir comunicaciones no D.O. 13.09.2018
meramente informativas sobre bienes o servicios, ni
Ley N° 19.496
f) Dedicarse a actividades distintas de las señaladas en el Art. 9 letra d)
D.O. 07.03.1997
artículo anterior. Ley N° 19.496
Art. 9 letra e)
La infracción grave y reiterada de las normas D.O. 07.03.1997
contenidas en el presente artículo será sancionada con la
cancelación de la personalidad jurídica de la
organización, por sentencia judicial, a petición de
cualquier persona, sin perjuicio de las responsabilidades
penales o civiles en que incurran quienes las cometan.