Texto oficial
Ley N° 19.496
Artículo 25.- El que suspendiere, paralizare o no Art. 25
prestare, sin justificación un servicio previamente D.O. 07.03.1997
contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de Ley N° 21.081
conexión, de instalación, de incorporación o de Art. 1 N° 13 letra
mantención será castigado con multa de hasta 750 unidades a)
tributarias mensuales. D.O. 13.09.2018
Cuando el servicio de que trata el inciso anterior Ley N° 19.496
fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía Art. 25
eléctrica, telecomunicaciones, teléfono o recolección de D.O. 07.03.1997
basura, residuos o elementos tóxicos, los responsables Ley N° 21.081
serán sancionados con multa de hasta 1.500 unidades Art. 1 N° 13 letra
tributarias mensuales. b) numerales i, ii y
iii
El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el D.O. 13.09.2018
servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido Ley N° 19.496
y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar Art. 25
al consumidor el precio del servicio en la proporción que D.O. 07.03.1997
corresponda.
Igualmente, el proveedor deberá identificar en las
boletas de cobro por estos servicios el tiempo de la
suspensión, paralización o no prestación del servicio.