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Artículo 24 A del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160403 / 10244402.

Texto oficial

Artículo 24 A.- Tratándose de infracciones que afecten el interés colectivo o difuso de los consumidores, Ley N° 21.081 el tribunal graduará la multa de acuerdo a lo señalado en Art. 1 N° 12 el artículo precedente y al número de consumidores D.O. 13.09.2018 afectados. El tribunal podrá, alternativamente, aplicar una multa Ley N° 21.081 por cada uno de los consumidores afectados, siempre que se Art. 1 N° 12 tratare de infracciones que, por su naturaleza, se produzcan D.O. 13.09.2018 respecto de cada uno de ellos. No procederá esta opción en los casos en que conste en el proceso que el proveedor ha reparado de manera íntegra y efectiva el daño causado a todos los consumidores afectados, supuesto en el cual se aplicará, por concepto de multa, un monto global, conforme a lo señalado en el inciso anterior. Con todo, el total de las multas que se impusieren en Ley N° 21.081 estos casos no podrá exceder el 30% de las ventas de la Art. 1 N° 12 línea de producto o servicio objeto de la infracción, D.O. 13.09.2018 efectuadas durante el período en que ésta se haya prolongado, o el doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción. En caso de tratarse de un proveedor que pertenezca a Ley N° 21.081 alguna de las categorías contenidas en el inciso segundo Art. 1 N° 12 del artículo segundo de la ley N° 20.416, el total de las D.O. 13.09.2018 multas no podrá exceder el 10% de las ventas de la línea de producto o servicio objeto de la infracción, efectuadas durante el período en que ésta se haya prolongado, o el doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción. El monto de la multa a que se refieren los dos incisos Ley N° 21.081 anteriores se determinará tomando en consideración el Art. 1 N° 12 número de consumidores afectados y los criterios a que se D.O. 13.09.2018 refiere el inciso séptimo del artículo precedente y no podrá exceder de 45.000 unidades tributarias anuales.