Texto oficial
Ley N° 21.081
Artículo 25 A.- En los casos de suspensión, Art. 1 N° 14
paralización o no prestación injustificada de uno de los D.O. 13.09.2018
servicios señalados en el inciso segundo del artículo 25,
el proveedor deberá indemnizar de manera directa y
automática al consumidor afectado, por cada día sin
suministro, con un monto equivalente a diez veces el valor
promedio diario de lo facturado en el estado de cuenta
anterior al de la respectiva suspensión, paralización o no
prestación del servicio. Dicho monto deberá descontarse
del siguiente estado de cuenta.
Se entenderá como un día sin suministro cada vez que el Ley N° 21.081
servicio haya sido suspendido, paralizado o no prestado por Art. 1 N° 14
cuatro horas continuas o más dentro de un período de D.O. 13.09.2018
veinticuatro horas contado a partir del inicio del evento.
En los demás casos, el cálculo indicado en el inciso
anterior se hará de manera proporcional al tiempo de la
suspensión, paralización o no prestación del servicio.
La indemnización de que trata este artículo sólo Ley N° 21.081
tendrá lugar en aquellos casos en que las leyes especiales Art. 1 N° 14
respectivas no contemplen una indemnización mínima D.O. 13.09.2018
legalmente tasada y se entenderá sin perjuicio del
ejercicio por parte de los consumidores del derecho
contenido en la letra e) del inciso primero del artículo 3.
Con todo, en la determinación de esto último se tomará en
consideración lo obtenido por el consumidor por aplicación
del presente artículo.