Texto oficial
Ley N° 19.496
Artículo 47.- Declarada judicialmente o determinada Art. 47
por la autoridad competente de acuerdo a las normas D.O. 07.03.1997
especiales a que se refiere el artículo 44, la peligrosidad
de un producto o servicio, o su toxicidad en niveles
considerados como nocivos para la salud o seguridad de las
personas, los daños o perjuicios que de su consumo
provengan serán de cargo, solidariamente, del productor,
importador y primer distribuidor o del prestador del
servicio, en su caso.
Con todo, se eximirá de la responsabilidad contemplada Ley N° 19.496
en el inciso anterior quien provea los bienes o preste los Art. 47
servicios cumpliendo con las medidas de prevención legal o D.O. 07.03.1997
reglamentariamente establecidas y los demás cuidados y
diligencias que exija la naturaleza de aquéllos.