Texto oficial
Ley N° 20.555
Artículo 56 A.- El mediador y el árbitro financiero Art. 1 N° 6
requeridos para dar cumplimiento a la condición dispuesta D.O. 05.12.2011
en el número 3 del inciso primero del artículo 55, sólo
podrán intervenir en una controversia, queja o reclamación
presentada por un consumidor que no se conforme con la
respuesta del servicio de atención al cliente y que no
hubiere ejercido las acciones que le confiere esta ley ante
el tribunal competente.
El mediador y el árbitro financiero deberán estar Ley N° 20.555
inscritos en una nómina elaborada por el Servicio Nacional Art. 1 N° 6
del Consumidor, que deberá mantenerse actualizada y D.O. 05.12.2011
disponible en su sitio web. Esta nómina deberá dividirse
regionalmente, especificando las comunas y oficinas en las
que cada mediador y árbitro financiero estará disponible
para realizar su función.
La inscripción del mediador y del árbitro financiero Ley N° 20.555
durará cinco años y para su renovación deberá acreditar Art. 1 N° 6
que mantiene los requisitos previstos en este Título. D.O. 05.12.2011
El mediador o el árbitro financiero, según Ley N° 20.555
corresponda, será elegido de la nómina señalada en el Art. 1 N° 6
inciso segundo, por el proveedor y el consumidor de común D.O. 05.12.2011
acuerdo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
presentación de la controversia, queja o reclamación del
consumidor respecto de la respuesta del Servicio de
Atención al Cliente. En caso de que no haya acuerdo o venza
el plazo indicado sin que se haya producido la elección de
común acuerdo, el consumidor podrá requerir al Servicio
Nacional del Consumidor para que éste lo designe, dentro de
los miembros inscritos en la nómina a que se refiere el
inciso segundo de este artículo, mediante un sistema
automático que permita repartir equitativamente la carga de
trabajo de los mediadores y árbitros financieros inscritos
en la nómina.
Los recursos para el pago de los honorarios del Ley N° 20.555
mediador y del árbitro financiero serán de cargo de los Art. 1 N° 6
proveedores, quienes ingresarán, de conformidad a lo que D.O. 05.12.2011
señale el reglamento, semestralmente su cuota respectiva al
Servicio Nacional del Consumidor, la que corresponderá a
los honorarios de los mediadores y de los árbitros
financieros que hayan conocido reclamos respecto de ese
proveedor durante el semestre inmediatamente anterior.
Los servicios del mediador y del árbitro financiero Ley N° 20.555
serán gratuitos para el consumidor y sus honorarios serán Art. 1 N° 6
pagados semestralmente por el Servicio Nacional del D.O. 05.12.2011
Consumidor, de acuerdo a un arancel fijado por resolución
exenta del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, el que
podrá establecer honorarios diferentes para mediaciones y
arbitrajes, según el tipo de servicios o productos
financieros.