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Artículo 56 A del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160403 / 10239949.

Texto oficial

Ley N° 20.555 Artículo 56 A.- El mediador y el árbitro financiero Art. 1 N° 6 requeridos para dar cumplimiento a la condición dispuesta D.O. 05.12.2011 en el número 3 del inciso primero del artículo 55, sólo podrán intervenir en una controversia, queja o reclamación presentada por un consumidor que no se conforme con la respuesta del servicio de atención al cliente y que no hubiere ejercido las acciones que le confiere esta ley ante el tribunal competente. El mediador y el árbitro financiero deberán estar Ley N° 20.555 inscritos en una nómina elaborada por el Servicio Nacional Art. 1 N° 6 del Consumidor, que deberá mantenerse actualizada y D.O. 05.12.2011 disponible en su sitio web. Esta nómina deberá dividirse regionalmente, especificando las comunas y oficinas en las que cada mediador y árbitro financiero estará disponible para realizar su función. La inscripción del mediador y del árbitro financiero Ley N° 20.555 durará cinco años y para su renovación deberá acreditar Art. 1 N° 6 que mantiene los requisitos previstos en este Título. D.O. 05.12.2011 El mediador o el árbitro financiero, según Ley N° 20.555 corresponda, será elegido de la nómina señalada en el Art. 1 N° 6 inciso segundo, por el proveedor y el consumidor de común D.O. 05.12.2011 acuerdo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la controversia, queja o reclamación del consumidor respecto de la respuesta del Servicio de Atención al Cliente. En caso de que no haya acuerdo o venza el plazo indicado sin que se haya producido la elección de común acuerdo, el consumidor podrá requerir al Servicio Nacional del Consumidor para que éste lo designe, dentro de los miembros inscritos en la nómina a que se refiere el inciso segundo de este artículo, mediante un sistema automático que permita repartir equitativamente la carga de trabajo de los mediadores y árbitros financieros inscritos en la nómina. Los recursos para el pago de los honorarios del Ley N° 20.555 mediador y del árbitro financiero serán de cargo de los Art. 1 N° 6 proveedores, quienes ingresarán, de conformidad a lo que D.O. 05.12.2011 señale el reglamento, semestralmente su cuota respectiva al Servicio Nacional del Consumidor, la que corresponderá a los honorarios de los mediadores y de los árbitros financieros que hayan conocido reclamos respecto de ese proveedor durante el semestre inmediatamente anterior. Los servicios del mediador y del árbitro financiero Ley N° 20.555 serán gratuitos para el consumidor y sus honorarios serán Art. 1 N° 6 pagados semestralmente por el Servicio Nacional del D.O. 05.12.2011 Consumidor, de acuerdo a un arancel fijado por resolución exenta del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, el que podrá establecer honorarios diferentes para mediaciones y arbitrajes, según el tipo de servicios o productos financieros.