Texto oficial
Ley N° 20.555
Artículo 56 B.- Para integrar la nómina indicada en Art. 1 N° 6
el artículo anterior, los postulantes a mediadores deberán D.O. 05.12.2011
acreditar al Servicio Nacional del Consumidor que poseen
título profesional de una carrera de a lo menos ocho
semestres de duración, otorgado por un establecimiento de
educación superior reconocido por el Estado, y experiencia
no inferior a dos años en materias financieras, contables o
jurídicas. Además, no podrán tener relaciones de
dependencia o subordinación o de asesoría, con alguno de
los proveedores señalados en este Título, ni haber sido
condenados por delito que merezca pena aflictiva.
Los postulantes a árbitros financieros deberán poseer Ley N° 20.555
el título de abogado, acreditar cinco años de experiencia Art. 1 N° 6
profesional y no podrán tener relaciones de dependencia o D.O. 05.12.2011
subordinación o de asesoría, con alguno de los proveedores
señalados en este Título, ni haber sido condenados por
delito que merezca pena aflictiva.
El reglamento establecerá los plazos que deberán Ley N° 20.555
cumplir los interesados, así como la forma de presentación Art. 1 N° 6
y los medios que éstos deberán utilizar para acreditar las D.O. 05.12.2011
circunstancias enumeradas en este artículo, y los
antecedentes que con tal fin deban acompañar a las
solicitudes de inscripción.
Los mediadores y los árbitros financieros deberán Ley N° 20.555
informar al Servicio Nacional del Consumidor cualquier Art. 1 N° 6
cambio o modificación de los antecedentes o condiciones que D.O. 05.12.2011
permitieron su incorporación a la nómina. El modo y
periodicidad en que deberán informar estas modificaciones
serán establecidos en el reglamento.
La r esolución que inscribe a un mediador o a un Ley N° 20.555
árbitro financiero en la nómina podrá revocarse cuando Art. 1 N° 6
aquél incurra en alguna de las siguientes causales: D.O. 05.12.2011
1.- Pérdida sobreviniente de los requisitos señalados Ley N° 20.555
en este artículo. Art. 1 N° 6
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2.- Incumplimiento reiterado de la obligación Ley N° 20.555
establecida en el inciso primero del artículo 56 F, de Art. 1 N° 6
notificar al consumidor, al proveedor y al Servicio Nacional D.O. 05.12.2011
del Consumidor sus mediaciones o sentencias definitivas,
según corresponda, dentro del plazo que se señala.
3.- Incumplimiento de la obligación de inhabilitarse Ley N° 20.555
establecida en el inciso quinto del artículo 56 C. Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del Ley N° 20.555
Servicio Nacional del Consumidor podrá suspender al Art. 1 N° 6
mediador o al árbitro financiero que haya sido formalizado D.O. 05.12.2011
por un delito que merezca pena aflictiva, y mientras no se
dicte sentencia definitiva.
El Director del Servicio Nacional del Consumidor deberá Ley N° 20.555
inscribir al solicitante que cumpla con los requisitos de Art. 1 N° 6
inscripción mediante resolución fundada exenta. La D.O. 05.12.2011
resolución que rechace o la que revoque la inscripción
serán reclamables ante el Ministro de Economía, Fomento y
Turismo, en el plazo de diez días hábiles, contado desde
su notificación al postulante, mediador o árbitro
financiero, en su caso. La reclamación deberá resolverse
en el plazo de quince días hábiles desde su
interposición.
El procedimiento de inscripción, el de revocación y el Ley N° 20.555
recurso de reclamación se sujetarán a la ley N° 19.880 en Art. 1 N° 6
lo no previsto en este artículo. D.O. 05.12.2011
En todo caso, el postulante a quien se le hubiere Ley N° 20.555
rechazado la inscripción, y el mediador o el árbitro Art. 1 N° 6
financiero a quienes se les hubiere revocado su D.O. 05.12.2011
inscripción, podrán ejercer las acciones jurisdiccionales
que estimen procedentes.