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Artículo 56 C del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160403 / 10239951.

Texto oficial

Ley N° 20.555 Artículo 56 C.- El mediador sólo podrá realizar Art. 1 N° 6 propuestas de acuerdo en una controversia, queja o D.O. 05.12.2011 reclamación de su competencia de acuerdo al inciso primero del artículo 56 A, si la cuantía de lo disputado no excede de cien unidades de fomento. El árbitro financiero sólo podrá conocer una Ley N° 20.555 controversia, queja o reclamación de su competencia de Art. 1 N° 6 acuerdo al inciso primero del artículo 56 A, si la cuantía D.O. 05.12.2011 de lo disputado excede de cien unidades de fomento, salvo que respecto de cuantías inferiores haya asumido esta calidad en el caso previsto en el inciso tercero del artículo 56 D. Con todo, el mediador y el árbitro financiero no Ley N° 20.555 podrán intervenir en los siguientes asuntos: Art. 1 N° 6 D.O. 05.12.2011 1.- Los que deban someterse exclusivamente a un Ley N° 20.555 tribunal ordinario o especial en virtud de otra ley. Art. 1 N° 6 D.O. 05.12.2011 Ley N° 20.555 que han sido previamente sometidos al conocimiento del Art. 1 N° 6 D.O. 05.12.2011 Servicio o de un juez competente por el consumidor o por Ley N° 21.081 alguna asociación de consumidores. Art. 1 N° 41 letra a) 3.- Los que han sido previamente sometidos al D.O. 13.09.2018 conocimiento de un juez competente en una acción de Ley N° 20.555 interés colectivo o difuso en la cual haya comparecido como Art. 1 N° 6 parte el consumidor. El mediador y el árbitro D.O. 05.12.2011 financiero, según corresponda, deberán inhabilitarse en Ley N° 20.555 caso que tomen conocimiento que les afecta una causal de Art. 1 N° 6 D.O. 05.12.2011 implicancia o recusación de las previstas en el párrafo 11 Ley N° 21.081 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales. Art. 1 N° 41 letra b) D.O. 13.09.2018 El mediador y el árbitro financiero según Ley N° 20.555 corresponda, deberán asumir sus funciones dentro de los Art. 1 N° 6 tres días hábiles siguientes al requerimiento o, en su caso, D.O. 05.12.2011 comunicar en el mismo plazo la razón legal que les impide Ley N° 20.555 hacerlo. Art. 1 N° 6 D.O. 05.12.2011