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Artículo 56 E del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160403 / 10239953.

Texto oficial

Ley N° 20.555 Artículo 56 E.- El árbitro financiero se sujetará a Art. 1 N° 6 las reglas aplicables a los árbitros de derecho con D.O. 05.12.2011 facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, el que se deberá iniciar necesariamente con una audiencia que se celebrará con ambas partes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aceptación de su designación. En esta audiencia, el árbitro financiero dará lectura a la reclamación o queja del consumidor, a la respuesta del servicio de atención al cliente y a la propuesta del mediador, si correspondiere; escuchará de inmediato y sin más trámite a las partes que asistan y recibirá los documentos que éstas acompañen, otorgando un plazo mínimo de tres días hábiles para que hagan presentes sus observaciones. La citación a esta audiencia y las resoluciones del árbitro financiero se notificarán por correo electrónico o carta certificada según acuerden las partes, debiendo dar cuenta de las actuaciones realizadas y de su fecha. El consumidor podrá comparecer personalmente ante el Ley N° 20.555 árbitro financiero, pero éste podrá ordenar, en cualquier Art. 1 N° 6 momento, la intervención de abogado o de un apoderado D.O. 05.12.2011 habilitado para intervenir en juicio, en caso que lo considere indispensable para garantizar el derecho a defensa del consumidor. El árbitro financiero dictará sentencia definitiva Ley N° 20.555 dentro de los noventa días hábiles siguientes a la Art. 1 N° 6 aceptación del cargo. Transcurrido el plazo indicado sin D.O. 05.12.2011 que hubiere dictado su sentencia definitiva el Servicio Nacional del Consumidor deberá reemplazarlo por otro árbitro financiero y podrá eliminarlo de la nómina mediante resolución fundada exenta. Toda sentencia definitiva que acoja la controversia, Ley N° 20.555 queja o reclamación del consumidor deberá condenar al Art. 1 N° 6 proveedor a pagar las costas del arbitraje, determinando los D.O. 05.12.2011 honorarios del abogado o del apoderado habilitado del consumidor según el arancel del Colegio de Abogados de Chile. En cambio, sólo la sentencia definitiva que rechace la controversia, queja o reclamación por haberse acogido la excepción de cosa juzgada interpuesta por el proveedor, podrá condenar al consumidor a pagar los honorarios del árbitro financiero establecidos en el arancel señalado en el inciso sexto del artículo 56 A. En contra de la sentencia interlocutoria que ponga Ley N° 20.555 término al juicio o haga imposible su continuación, y de Art. 1 N° 6 la sentencia definitiva, sólo procederá el recurso de D.O. 05.12.2011 apelación, el que deberá interponerse al árbitro financiero para ante la Corte de Apelaciones competente, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sentencia que se apela. Presentado el recurso, el árbitro financiero enviará Ley N° 20.555 los antecedentes a la Corte de Apelaciones dentro del plazo Art. 1 N° 6 de cinco días hábiles para que ésta se pronuncie sobre su D.O. 05.12.2011 admisibilidad. No será aplicable a este recurso lo dispuesto en los Ley N° 20.555 artículos 200, 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil Art. 1 N° 6 y sólo procederá su vista en cuenta. D.O. 05.12.2011 No procederá el recurso de casación en el Ley N° 20.555 procedimiento a que se refiere este artículo. Art. 1 N° 6 D.O. 05.12.2011 Si no se interpusiere el recurso señalado en contra de Ley N° 20.555 la sentencia definitiva o éste fuere rechazado, dicha Art. 1 N° 6 sentencia deberá cumplirse en el plazo de quince días D.O. 05.12.2011 hábiles, contado desde el vencimiento del plazo para interponer el recurso o desde la notificación de la sentencia que lo rechaza, según corresponda.