Texto oficial
Ley N° 20.555
Artículo 56 E.- El árbitro financiero se sujetará a Art. 1 N° 6
las reglas aplicables a los árbitros de derecho con D.O. 05.12.2011
facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, el que
se deberá iniciar necesariamente con una audiencia que se
celebrará con ambas partes dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la aceptación de su designación. En
esta audiencia, el árbitro financiero dará lectura a la
reclamación o queja del consumidor, a la respuesta del
servicio de atención al cliente y a la propuesta del
mediador, si correspondiere; escuchará de inmediato y sin
más trámite a las partes que asistan y recibirá los
documentos que éstas acompañen, otorgando un plazo mínimo
de tres días hábiles para que hagan presentes sus
observaciones. La citación a esta audiencia y las
resoluciones del árbitro financiero se notificarán por
correo electrónico o carta certificada según acuerden las
partes, debiendo dar cuenta de las actuaciones realizadas y
de su fecha.
El consumidor podrá comparecer personalmente ante el Ley N° 20.555
árbitro financiero, pero éste podrá ordenar, en cualquier Art. 1 N° 6
momento, la intervención de abogado o de un apoderado D.O. 05.12.2011
habilitado para intervenir en juicio, en caso que lo
considere indispensable para garantizar el derecho a defensa
del consumidor.
El árbitro financiero dictará sentencia definitiva Ley N° 20.555
dentro de los noventa días hábiles siguientes a la Art. 1 N° 6
aceptación del cargo. Transcurrido el plazo indicado sin D.O. 05.12.2011
que hubiere dictado su sentencia definitiva el Servicio
Nacional del Consumidor deberá reemplazarlo por otro
árbitro financiero y podrá eliminarlo de la nómina
mediante resolución fundada exenta.
Toda sentencia definitiva que acoja la controversia, Ley N° 20.555
queja o reclamación del consumidor deberá condenar al Art. 1 N° 6
proveedor a pagar las costas del arbitraje, determinando los D.O. 05.12.2011
honorarios del abogado o del apoderado habilitado del
consumidor según el arancel del Colegio de Abogados de
Chile. En cambio, sólo la sentencia definitiva que rechace
la controversia, queja o reclamación por haberse acogido la
excepción de cosa juzgada interpuesta por el proveedor,
podrá condenar al consumidor a pagar los honorarios del
árbitro financiero establecidos en el arancel señalado en
el inciso sexto del artículo 56 A.
En contra de la sentencia interlocutoria que ponga Ley N° 20.555
término al juicio o haga imposible su continuación, y de Art. 1 N° 6
la sentencia definitiva, sólo procederá el recurso de D.O. 05.12.2011
apelación, el que deberá interponerse al árbitro
financiero para ante la Corte de Apelaciones competente,
dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la
notificación de la sentencia que se apela.
Presentado el recurso, el árbitro financiero enviará Ley N° 20.555
los antecedentes a la Corte de Apelaciones dentro del plazo Art. 1 N° 6
de cinco días hábiles para que ésta se pronuncie sobre su D.O. 05.12.2011
admisibilidad.
No será aplicable a este recurso lo dispuesto en los Ley N° 20.555
artículos 200, 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil Art. 1 N° 6
y sólo procederá su vista en cuenta. D.O. 05.12.2011
No procederá el recurso de casación en el Ley N° 20.555
procedimiento a que se refiere este artículo. Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011
Si no se interpusiere el recurso señalado en contra de Ley N° 20.555
la sentencia definitiva o éste fuere rechazado, dicha Art. 1 N° 6
sentencia deberá cumplirse en el plazo de quince días D.O. 05.12.2011
hábiles, contado desde el vencimiento del plazo para
interponer el recurso o desde la notificación de la
sentencia que lo rechaza, según corresponda.