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Artículo 3° del Decreto 3

Aprueba reglamento que establece normas para el funcionamiento del consejo de expertos del servicio nacional de protección especializada a la niñez y la adolescencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160530 / 10235199.

Texto oficial

Artículo 3º.- El Consejo sesionará todas las veces que sea necesario para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus funciones, debiendo celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez cada dos meses, con un máximo de doce sesiones pagadas por cada año calendario, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente del Consejo o el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, o cuando aquéllas se citen por medio de una autoconvocatoria del Consejo. Podrá celebrarse un máximo de cuatro sesiones extraordinarias pagadas por cada año calendario. El Director Nacional del Servicio podrá asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo con derecho a voz. A las sesiones del Consejo deberán concurrir personalmente sus miembros, pudiendo excusarse solo por razones fundadas. En caso de inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas, se configurará la causal de cesación en el cargo de consejero, en los términos dispuestos en el numeral i) del literal f) del artículo 14º de la ley. Los miembros del Consejo podrán participar en las sesiones físicamente o a través de medios tecnológicos que les permitan intervenir simultánea y permanentemente en ellas. En estos casos, su asistencia y participación será certificada por el o la Secretario(a) Ejecutivo(a) del Consejo, designado(a) para tales efectos de conformidad al Párrafo 5 de este reglamento.