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Artículo 5° del Decreto 3

Aprueba reglamento que establece normas para el funcionamiento del consejo de expertos del servicio nacional de protección especializada a la niñez y la adolescencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160530 / 10235201.

Texto oficial

Artículo 5º.- La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo estará a cargo del Director Nacional del Servicio o del Presidente del Consejo, según corresponda, en los términos dispuestos por el inciso primero del artículo 15 de la Ley, quien deberá citar a cada uno de sus integrantes con una antelación mínima de tres días hábiles a su celebración, en la forma que se determine en la primera sesión del Consejo, debiendo especificarse el día, hora y lugar de la sesión, en caso de proceder. Respecto de las funciones establecidas en las letras h) e i) del artículo 9º de la ley, el Director Regional deberá solicitar al Director Nacional la convocatoria del Consejo de Expertos. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente del Consejo estará obligado a convocar a una sesión extraordinaria cuando así lo requieran, por escrito, a lo menos tres de sus miembros. En todo caso, el Consejo podrá autoconvocarse en situaciones urgentes o necesarias conforme a la decisión de la mayoría de sus integrantes.