Texto oficial
Artículo 16.- Para cumplir con lo establecido en el artículo anterior, en el nombramiento de los integrantes del Consejo, se deberán seguir las siguientes reglas:
1. En la designación de las personas referidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 6 del presente reglamento, de cada par, al menos una de ellas deberá ser mujer, y una de ellas deberá desarrollar actividad(es) en una región distinta a la Región Metropolitana.
2. Para la primera designación de las personas señaladas en los números 4, 6, 8 y 10 del artículo 6°, deberán elegirse a mujeres. Dicha obligación se aplicará alternadamente con las personas de los números 5, 7, 9 y 11 del mismo artículo que deban nombrarse en la segunda designación, y así sucesivamente.
3. Para la primera designación de las personas indicadas en los números 5, 7, 9 y 11 del artículo 6 del presente reglamento, deberán elegirse personas que ejerzan sus actividades en regiones distintas de la Región Metropolitana. Dicha obligación se aplicará alternadamente con las personas de los números 4, 6, 8 y 10 del artículo 6 del presente reglamento que deban nombrarse en la segunda designación, y así sucesivamente.
Adicionalmente, el(la) Secretario(a) podrá coordinar con las organizaciones que nombran representantes y hacer recomendaciones, con miras a cumplir con lo establecido en el artículo 15 anterior.
De no cumplirse con la exigencia de 8 consejeros que ejerzan sus actividades en regiones distintas de la Región Metropolitana, el(la) Secretario(a) comunicará a las antedichas organizaciones el incumplimiento a la norma de representatividad y pluralidad antes indicada, a fin que se tomen las medidas pertinentes para subsanar lo anterior, ayudándolas, en su rol de coordinador, a lograr dicho objetivo.