Texto oficial
Artículo segundo.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que a la fecha de publicación de la presente ley tuvieren los efectos de sus contratos de trabajo suspendidos conforme al Título II de la ley Nº 21.247, y cumplan con los requisitos establecidos en el inciso séptimo del artículo 4º de dicha ley y siempre que la suspensión permanezca vigente, tendrán derecho a que las próximas tres prestaciones mensuales que les pudieren corresponder, a contar de la mencionada fecha de publicación, sean equivalentes al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. El financiamiento de las prestaciones a que se refiere este artículo se regulará conforme a los incisos séptimo, octavo, noveno y décimo del artículo 4º de la ley Nº 21.247.
Para efectos de lo contemplado en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 25 bis y 25 ter de la ley Nº 19.728.