Texto oficial
Artículo 2°: Serán considerados gastos de administración de los procedimientos concursales de liquidación, para los efectos de esta ley, los señalados en los números 2 a 20 del artículo 20 del Instructivo SIR N° 1, de 6 de octubre de 2015, siempre que estos se encuentren debidamente justificados por el liquidador del procedimiento concursal respectivo. Los honorarios del liquidador, señalados en el numeral 1 del artículo 20 citado, se regirán y pagarán conforme a los artículos 39 y 40 de la ley N° 20.720, y los instructivos correspondientes.
Solo podrá requerirse el reembolso de aquellos gastos de administración devengados y pagados durante la vigencia de la ley N° 21.354, esto es, desde su publicación y mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus respectivas prórrogas.