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Artículo 4 de la Ley 6.527

Pago de indemnizacion por años de servicios anteriores a la ley n.o 6.020, a empleados particulares.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162013 / 10300310.

Texto oficial

Artículo 4.o En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, los empleadores podrán diferir el pago hasta la terminación de los servicios del empleado, si justificaren debidamente ante el respectivo tribunal de Alzada del Trabajo, que no están en situación de hacerlo sin causar perturbaciones graves a su negocio. Se presume que se causan perturbaciones graves al negocio, cuando la indemnización total por pagar es superior al siete por ciento del capital y de los fondos acumulados, fijados por la Dirección General de Impuestos Internos para los efectos de las declaraciones de la renta. No se considerarán como fondos acumulados, las reservas matemáticas que por ley deban hacer las compañías de seguros para responder de los riesgos asegurados.