Texto oficial
ART. 4°
Ningun chileno avecindado fuera del territorio de la República podrá ser dueño del todo o parte de un buque chileno sino en los casos siguientes:
1.° Si es dueño o socio colectivo o comanditario de alguna casa de comercio establecida en Chile, con tal que tenga un capital o un interes equivalente a la mitad del valor de la nave;
2.° Si presta caución por la mitad del valor de la nave a satisfacción de la Comandancia Jeneral de Marina;
3.° Si es Cónsul o vice-Cónsul de la República.