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Artículo 6 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162914 · idParte: 10301917

Texto oficial

ART. 6° La tripulación de todo buque nacional deberá componerse, por lo menos, de una tercera parte de ciudadanos chilenos. Ningun individuo perteneciente a una nación que se halle en guerra con la República, podrá formar parte de la tripulación de un buque chileno, bajo la pena de una multa de ciento a mil pesos, que pagará el naviero.