Texto oficial
ART. 7°
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Estado, puede declarar en el caso de un armamento estraordinario de buques de guerra u otros análogos, que la proporción de tripulantes chilenos en los buques nacionales, sea menor que la establecida por esta lei; i mientras esté en vigor esta declaración, que se dará por tiempo limitado, se considerarán debidamente tripulados los buques que naveguen con arreglo a ella.