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Artículo 7 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10301918.

Texto oficial

ART. 7° El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Estado, puede declarar en el caso de un armamento estraordinario de buques de guerra u otros análogos, que la proporción de tripulantes chilenos en los buques nacionales, sea menor que la establecida por esta lei; i mientras esté en vigor esta declaración, que se dará por tiempo limitado, se considerarán debidamente tripulados los buques que naveguen con arreglo a ella.