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Artículo 20 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10301933.

Texto oficial

ART. 20. Los buques a que se refiere el artículo anterior podrán dirijirse del puerto de construcción o de adquisición a un puerto de Chile con un pasavante espedido por el Ministro o cónsul de la República que autorice al buque a navegar con bandera chilena, i en este caso la tripulación podrá componerse en su totalidad de marineros estranjeros.