Texto oficial
ART. 21.
Las embarcaciones construidas en astilleros de la República i destinadas a ser vendidas en puertos nacionales o estranjeros, podrán navegar del puerto de construcción al puerto destinado para la venta, sin otros papeles de navegación que un pasavante otorgado por el Intendente de la provincia respectiva, i el decreto de zarpe espedido por la autoridad marítima, i en que irá inscrito el rol de la tripulación.
Las embarcaciones a que se refiere este artículo i el anterior, podrán rendir su viaje en lastre o cargadas.