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Artículo 42 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162914 · idParte: 10301959

Texto oficial

ART. 42. Las naves que se dediquen a la navegación del cabotaje, tanto nacionales como estranjeras, serán reconocidas cada año si son de vela, i cada seis meses si son de vapor. Esceptúanse de esta regla, las embarcaciones a que se refiere el artículo 27 de esta lei.