Texto oficial
ART. 45.
Ninguna nave podrá salir de un puerto de la República sin que se haya presentado a la autoridad marítima la licencia de salida firmada por la autoridad administrativa de puerto, el rol de equipaje, la contrata de enganche estendida por la oficina respectiva, i una constancia de haberse practicado el reconocimiento de la nave, si el reconocimiento fuere obligatorio.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será penada con una multa de doscientos a quinientos pesos.