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Artículo 47 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162914 · idParte: 10301964

Texto oficial

ART. 47. Aun cumplidos estos requisitos, la autoridad marítima con previo conocimiento i acuerdo de la autoridad administrativa, suspenderá la salida de toda nave que se encontrare mal estivada o temiere fundadamente un siniestro. En caso de discordia, resolverá en última instancia la comisión de reconocimiento. Esceptúanse de la regla anterior las naves estranjeras que hagan el comercio de escala o que emprendan, viaje directo al estranjero. Si por causa de manifiesta mala estiva o sobrecarga, la nave naufragare o sufriere siniestro mayor, la autoridad marítima que permitió su salida será responsable de su omisión. El capitan que se hiciere a la mar contrariando la órden, de la autoridad marítima, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo, i en adelante no podrá desempeñar cargo alguno en la marina nacional.