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Artículo 50 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162914 · idParte: 10301968

Texto oficial

ART. 50. El dueño del buque o su representante pueden apelar del fallo de las comisiones i dentro de las cuarenta i ocho horas para ante el juez de comercio del puerto en que se encuentre la nave, i en su defecto, para ante el del lugar mas próximo, i este funcionario nombrará una nueva comisión compuesta de tres peritos navales, quienes pronunciarán sentencia veinticuatro horas despues de examinado el buque. Su fallo se tendrá como sentencia de última instancia. El honorario de estos peritos, a falta de avenimiento, será fijado por el juez de comercio.