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Artículo 57 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162914 · idParte: 10301976

Texto oficial

ART. 57. Para ser piloto de un buque chileno se necesita haber obtenido el visto-bueno de la autoridad marítima, puesto en un certificado suscrito por tres capitanes que aseguren la competencia del interesado. Bastará el buen informe de un solo capitan, si el aspirante ha navegado solamente con él; pero en este caso, deberá probar el interesado que ha navegado cinco años. No se exijirá ningun requisito a los que acrediten haber navegado durante tres años continuos o interrumpidos en clase de oficiales, pilotos o guardia-marinas en los buques de la Armada de la República.