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Artículo 61 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162914 · idParte: 10301980

Texto oficial

ART. 61. Todo capitan, ántes de embarcar un hombre de mar, deberá asegurarse de que ha obtenido su legal licenciamiento del último buque en que ha servido. El hecho de haber embarcado a sabiendas i voluntariamente un hombre de mar perteneciente al equipaje de otro buque, constituye el delito de complicidad de deserción.