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Artículo 65 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10301984.

Texto oficial

ART. 65. En puertos chilenos, el capitan no podrá desembarcar ni despedir a ningun hombre de mar, sin intervención de la autoridad marítima. En puertos estranjeros, todo desembarco o licenciamiento se hará con el consentimiento del Cónsul de Chile; i en uno i otro caso, se espedirá por escrito por el capitan, el boleto correspondiente, en que se espresará la causa del desembarco, i si el marino ha sido o nó ajustado de sus haberes.