Texto oficial
ART. 65.
En puertos chilenos, el capitan no podrá desembarcar ni despedir a ningun hombre de mar, sin intervención de la autoridad marítima. En puertos estranjeros, todo desembarco o licenciamiento se hará con el consentimiento del Cónsul de Chile; i en uno i otro caso, se espedirá por escrito por el capitan, el boleto correspondiente, en que se espresará la causa del desembarco, i si el marino ha sido o nó ajustado de sus haberes.