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Artículo 69 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162914 · idParte: 10301988

Texto oficial

ART. 69. Si la muerte tuviere lugar en puerto estranjero, el capitan dará inmediatamente aviso al Cónsul chileno, quien estenderá el acta de defunción en vista de las declaraciones que tomará, remitiendo todo lo obrado al Ministerio de Marina, para los fines prevenidos en el inciso primero del artículo anterior.