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Artículo 70 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10301989.

Texto oficial

ART. 70. Si la muerte acaeciere en alta mar, el capitan levantará un acta en la que se detalle la clase de muerte i su oríjen: esta acta será firmada por todos las hombres de la tripulación que supieren escribir, i el capitan la entregará al arribo de la nave a la autoridad marítima o al Cónsul de Chile, segun sea que la nave arribe a puerto chileno o estranjero. El cadáver será arrojado al mar, con las precauciones suficientes para que no pueda permanecer a flote, veinticuatro horas despues del fallecimiento, salvo que ántes de este término aparecieren señales inequívocas de descomposición o que la enfermedad hubiere sido contajiosa.