Texto oficial
ART. 71.
Los efectos i bienes existentes a bordo i pertenecientes a los marinos i pasajeros muertos en buques chilenos, serán entregados bajo inventario a la autoridad marítima o cónsular segun corresponda, quienes los pondrán a disposición de los herederos, depositándolos miéntras tanto en puerto estranjero, en poder de un comerciante o de otra persona segura, a satisfacción del Cónsul, i en puerto chileno en las tesorerías fiscales.