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Artículo 73 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10301992.

Texto oficial

ART. 73. En caso de muerte por enfermedad pestilencial, todos los efectos susceptibles de trasmitir contajio que hayan servido al enfermo durante el curso de su enfermedad, serán, si la nave está en el fondeadero, quemadas i destruidos; i si en viaje, arrojados a la mar i echados a pique. Los demas efectos de que el muerto no haya hecho uso, pero que hayan sido de su pertenencia, serán sometidos inmediatamente a la ventilación, fumigación o puestas a remolque. Lo misino se practicará con los efectos de cualquier otro individuo que hubiese sido atacado de la misma enfermedad, aunque no haya fallecido. De las medidas indicadas se dejará constancia en el diario de navegación.