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Artículo 74 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10301993.

Texto oficial

ART. 74. En casos de muertes ocurridas a bordo de embarcaciones de menos de veinticinco toneladas, que hacen cortas travesías de las costas de la República, los patrones, se sujetarán a las disposiciones siguientes: 1.ª Si los individuos muriesen en la mar naturalmente o por algun accidente, durante estas cortas travesías, sus cadáveres serán conducidos a tierra lo mas pronto posible para que, comprobada su identidad, se estienda el acta de defunción por el juez del lugar, i se remita este documente al funcionario encargado del rejistro respectivo; 2.ª Cuando los individuos hayan fallecido de muerte violenta o a consecuencia de un crimen, los patrones deberán dar cuenta del suceso a la autoridad marítima del primer puerto a donde arriben; 3.ª Cuando un individuo caiga al mar, i no sea posible salvarlo, los patrones están obligados inmediatamente despues de su arribo al primer puerto, a presentarse a la autoridad marítima con todos los hombres de su tripulación para darle cuenta del hecho i de sus circunstancias; 4.ª La autoridad marítima, en uno i otro caso, recibirá las declaraciones que se le hagan, trasmitiendo todo lo obrado al juez competente para los fines a que haya lugar.