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Artículo 79 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10301999.

Texto oficial

ART. 79. La revuelta, la resistencia violenta, el desobedecimiento, la amenaza a los superiores o a los encargados temporalmente de alguna autoridad, i aun el rehusar ausiliar al capitan en caso de tumulto o revuelta, podrán castigarse disciplinariamente por el capitan encerrando a los culpables, poniéndoles grillos o esposas durante ocho dias i condenándolos a la pérdida de sesenta dias de salario. La embriaguez, las riñas i una inmoralidad escandalosa podrán tambien castigarse por el capitan con prisión, multa i con la disminución de raciones por espacio de dos meses.