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Artículo 83 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162914 · idParte: 10302003

Texto oficial

ART. 83. Cualquier hombre de la tripulación podrá reclamar contra el capitan, de la multa, reducción o pérdida de salarios a que haya sido condenado. Si la reclamación se hace en Chile, será competente el juez de comercio del lugar en que se ha ajustado a la tripulación de sus haberes; i si en el estranjero, el Cónsul del puerto en que se ha hecho el ajuste. A falta del Cónsul será competente el comandante de un buque de guerra de la República, si hubiere alguno. Estas autoridades podrán mantener o anular sin apelación el fallo del capitan, pero con previa audiencia de las partes. Si en el estranjero no hai ajente consular ni nave del Estado, el marino tendrá acción durante tres años para demandar al capitan ante el juez del puerto de salida del último viaje. Si el marino ha sido castigado ilegalmente, podrá demandar criminalmente al capitan ante la primera autoridad judicial que encuentre en su viaje.