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Artículo 91 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162914 · idParte: 10302011

Texto oficial

ART. 91. Los gastos de arresto o de captura serán abonados por el armador o capitan, siempre que el marino haya sido aprehendido ántes de la salida del buque en que esté embarcado, i por el Estado cuando la captura ha tenido lugar despues de la salida de la nave. En uno i otro caso, se cargarán estos gastos a los haberes devengados o por devengar del marino desertor.