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Artículo 92 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162914 · idParte: 10302012

Texto oficial

ART. 92. El treinta por ciento de los sueldos vencidos del desertor pertenecen a la nave. El saldo, junto con los efectos de los hombres de mar desertores en puerto chileno, se entregarán por el capitan, bajo inventario, a la autoridad marítima del puerto donde haya tenido lugar la deserción, a fin de que, depositados en la tesorería fiscal del departamento, proceda a su venta en pública subasta, si a los dos meses no se hubiere presentado el desertor. El producto, junto con el saldo, se aplicará al hospital de caridad del departamento o al mas inmediato. En puerto estranjero se procederá con las sumas especificadas en el inciso anterior, en conformidad al Reglamento consular.