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Artículo 93 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10302013.

Texto oficial

ART. 93. Si el buque que navegare a puertos estranjeros, volviere a los de la República con alguno o algunos marineros chilenos ménos de los que llevó, el capitan tendrá que probar ante la autoridad marítima, la muerte, deserción, o cualquier otro motivo que hubiere dado lugar a ello. Si así no lo hiciere, quedará suspendido del ejercicio de su empleo por el término de un año, sin perjuicio de la acción que puedan ejercitar contra él los interesados o deudos o el Ministerio Público.