Texto oficial
ART. 95.
Todo capitan que fuera de los casos de fuerza de mayor prive al equipaje de la integridad de la ración estipulada ántes de emprender el viaje, o en defecto de convenio, de la ración equivalente a la que se suministra en la escuadra de la República, es obligado a pagar a cada individuo del equipaje, a título de indemnización, a juicio de la autoridad marítima, uno o dos pesos por cada uno de los dias que dure la privación, i será ademas penado con una multa de cien a trescientos pesos, segun los casos.
Los casos de fuerza mayor serán comprobados por una acta firmada por el capitan i los oficiales del buque, i aun entonces tendrá derecho cada individuo del equipaje a una indemnización correspondiente a la parte de ración de que haya sido privado.