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Artículo 95 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10302015.

Texto oficial

ART. 95. Todo capitan que fuera de los casos de fuerza de mayor prive al equipaje de la integridad de la ración estipulada ántes de emprender el viaje, o en defecto de convenio, de la ración equivalente a la que se suministra en la escuadra de la República, es obligado a pagar a cada individuo del equipaje, a título de indemnización, a juicio de la autoridad marítima, uno o dos pesos por cada uno de los dias que dure la privación, i será ademas penado con una multa de cien a trescientos pesos, segun los casos. Los casos de fuerza mayor serán comprobados por una acta firmada por el capitan i los oficiales del buque, i aun entonces tendrá derecho cada individuo del equipaje a una indemnización correspondiente a la parte de ración de que haya sido privado.