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Artículo 103 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10302023.

Texto oficial

ART. 103. Los buques chilenos no deberán someterse a ninguna visita o reconocimiento por parte de naves estranjeras de guerra, salvo que la República tenga celebrados tratados especiales sobre estas materias. Los capitanes que se vieren vejados de cualquier manera por naves de guerra estranjeras, darán cuenta a la primera autoridad marítima que encuentren. Si así no lo hicieren, serán suspendidos por dos años del ejercicio de su profesión, i pagarán ademas una multa de doscientos pesos.