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Artículo 105 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10302025.

Texto oficial

ART. 105. Será penado con la suspensión de un año en el ejercicio de su profesión, el capitan que deje de apuntar en el libro diario un siniestro ocurrido a bordo de su buque, de cualquiera clase que sea.