Saltar al contenido

Artículo 114 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10302037.

Texto oficial

ART. 114. Todo buque nacional o estranjero destinado a trasportar pasajeros entre puertos de Chile, deberá llevar a su bordo en buen estado un número de embarcaciones menores que guarde la proporción de un bote por cada cuarenta personas que el buque pueda conducir cómodamente, contando los pasajeros i la tripulación. El número de botes en ningun caso pasará de dos, i en ningun caso se exijirán al buque mas de diez. Siempre que haya a bordo mas de cinco botes, uno de ellos será de la forma i condiciones de un salvavidas. Estos mismos buques deberán llevar ademas una bomba para apagar incendios, i los aparatos necesarios de salvamento.