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Artículo 121 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10302044.

Texto oficial

ART. 121. Ningun buque destinado a conducir pasajeros podrá trasportar entre su carga sustancias o productos esplosivos, inflamables o corrosivos determinados por reglamentos. Si estas sustancias se hubieren embarcado sin conocimiento del capitan, una vez descubierto el hecho, el capitan las arrojará al mar, i levantará un acta del suceso armada por él, sus oficiales i testigos, tomados de entre los pasajeros, para hacer efectiva la responsabilidad contra quien corresponda.