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Artículo 131 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10302057.

Texto oficial

ART. 131. Para los casas de naufrajio i salvamento, se atenderá a lo dispuesto en los arts. 635 a 639 del Código Civil i a lo prescrito en los arts. 1150 i siguientes del Código de Comercio. Los casos de ausilio a personas i los que no están comprendidos en el art. 1163 del Código de Comercio, que se presten por particulares en aguas jurisdiccionales de la República o a una nave chilena en alta mar, serán remunerados en el primer caso por tasación que haga el juez de comercio del puerto en que se prestó el ausilio; i en el segundo, por el del puerto de llegada de la nave que prestó el ausilio. No habiendo juez de comercio en el puerto, será competente el del lugar mas próximo.