Texto oficial
Artículo 5.- ESTRUCTURAS DE COORDINACIÓN. Créanse
los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres, que
ejercerán las funciones propias de cada fase, a nivel
nacional, provincial, regional y comunal, según
corresponda.
En las Fases de Mitigación y Preparación aprobarán
los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres que
establece esta ley, y coordinarán las instancias necesarias
para desarrollar las capacidades y recursos para fortalecer
la Gestión del Riesgo de Desastres, de acuerdo con lo
establecido en el Párrafo 2° del Título I.
Asimismo, los Comités se constituirán de acuerdo al
nivel de la emergencia en las zonas geográficas afectadas
para ejercer las funciones propias de las Fases de Respuesta
y Recuperación, según lo establecido en el Párrafo 3°
del Título I.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública determinará el funcionamiento y
periodicidad de estos Comités en cada una de sus fases, sin
perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
En todas las fases del ciclo del riesgo de desastres,
la coordinación de las Fuerzas Armadas se realizará de
conformidad con lo establecido en el inciso quinto del
artículo 16 de esta ley.