Texto oficial
Artículo 6.- DEL COMITÉ NACIONAL. Habrá un Comité
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en
adelante "el Comité Nacional", que será la instancia
superior que se encargará de la planificación y la
coordinación del Sistema a nivel nacional, además de
constituirse y ejercer las funciones descritas en la ley y
el reglamento, para abordar las fases del ciclo del riesgo
de desastres.
Serán miembros permanentes del Comité Nacional:
a) El Ministro o la Ministra del Interior, quien lo
presidirá.
b) El Ministro de Defensa Nacional.
c) El Ministro de Hacienda.
d) El Ministro o la Ministra de Seguridad Pública.
e) El Ministro de Educación
f) El Ministro de Obras Públicas.
g) El Ministro de Salud.
h) El Ministro de Vivienda y Urbanismo.
i) El Ministro de Agricultura.
j) El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
k) El Ministro de Energía.
l) El Ministro del Medio Ambiente.
m) El Subsecretario del Interior.
n) El Jefe del Estado Mayor Conjunto.
o) El General Director de Carabineros de Chile.
p) El Director Nacional del Servicio Nacional de
Prevención y Respuesta ante Desastres, en adelante "el
Servicio", quien hará las veces de su Secretario Técnico y
Ejecutivo.
q) El Presidente Nacional de la Junta Nacional de
Bomberos de Chile.
En las Fases de Mitigación y Preparación, el Ministro
del Interior y Seguridad Pública podrá convocar al Comité
Nacional, para ser oídos, a otras entidades u organismos
públicos o privados para abordar temas relevantes en la
Gestión del Riesgo de Desastres. En especial, deberá
convocar previamente a la aprobación del Plan Estratégico
Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres definido
en el artículo 26 de esta ley, a los ministerios que tengan
relación de jerarquía o supervigilancia con servicios que
contemplen acciones de su competencia en la propuesta de
dicho plan.
Sin perjuicio de lo anterior, en las Fases de Respuesta
y Recuperación, el Director General de la Policía de
Investigaciones de Chile será integrante permanente del
Comité Nacional. Además, el Ministro del Interior y
Seguridad Pública podrá convocar, para ser oídos, a
propuesta del Director Nacional del Servicio, a otros
ministerios y a los organismos públicos o privados con las
competencias técnicas que resulten estrictamente necesarias
para abordar la emergencia, según sean sus
características, nivel de peligrosidad, alcance y amplitud
de la misma, en la forma que determinen los protocolos
generados para estos efectos entre los organismos
competentes y el Servicio, en conformidad con los términos
establecidos en el reglamento.