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Artículo 15 de la Ley 21.364

Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1163423 / 10257845.

Texto oficial

Artículo 15.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LOS COMITÉS. Son funciones de quien preside cada Comité, sea comunal, provincial, regional o nacional, las siguientes: a) Dirigir el funcionamiento del Comité y las acciones necesarias para ir en ayuda de la población afectada, dentro del marco establecido en la ley e Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres vigentes y aplicando los protocolos de actuación detallados en el reglamento. Para estos efectos, todas las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, dentro de sus competencias, tendrán la obligación de prestar colaboración a los Comités; implementar sus instrucciones y ejecutar las medidas pertinentes, así como la disposición de todos los recursos humanos, técnicos, maquinarias e infraestructura pertenecientes a los órganos de la Administración del Estado. b) Convocar y coordinar el apoyo de las empresas o entidades privadas que administren o provean servicios de utilidad pública o aquellos que sean esenciales para la respuesta y recuperación en la zona geográfica afectada por la misma, conforme a los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres y protocolos de actuación detallados en el reglamento, coordinando a éstos con los demás órganos del Sistema. c) Dar respuesta oportuna a la emergencia de que se trate, informando con la mayor celeridad posible a la población, de acuerdo con los protocolos y procedimientos establecidos. d) Realizar las demás funciones que sean necesarias según las características, nivel de peligrosidad, alcance, amplitud y magnitud de la emergencia. Los organismos que cuenten con las competencias técnicas y que puedan ser convocados a los Comités de acuerdo con lo señalado en los artículos 6, 7 y 8 de esta ley deberán informar al Comité respecto de nuevas amenazas producto de la emergencia, su nivel de peligrosidad, alcance, amplitud y magnitud de las mismas, así como la planificación para enfrentarlas, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos entre los organismos competentes y el Servicio, para la correcta toma de decisiones en estas materias. Igualmente, deberán asesorar y concurrir con los antecedentes necesarios para enfrentar la emergencia en el ámbito de su competencia.