Texto oficial
Artículo 16.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL. Para el cumplimiento de los cometidos que la
presente ley confiere a las Fuerzas Armadas y facilitar su
adecuada articulación con el Sistema, el Ministerio de
Defensa Nacional será responsable, en su rol de órgano
superior de colaboración del Presidente de la República en
las funciones de gobierno y administración de la defensa
nacional, de la coordinación y ejecución, en las materias
que le correspondan a su sector, de la Política Nacional
para la Reducción del Riesgo de Desastres, del Plan
Estratégico Nacional para la Reducción del Riesgo de
Desastres y del Plan Nacional de Emergencia, según lo
dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la presente
ley.
Le corresponderá, asimismo, elaborar los planes y los
protocolos de operación para la participación coordinada
de las Fuerzas Armadas en todas las fases del ciclo del
riesgo de desastres. Los planes y protocolos deberán
asegurar una sujeción a lo señalado en los Instrumentos de
Gestión del Riesgo de Desastres y las instrucciones que, al
efecto, formule el Ministro de Defensa Nacional.
La forma de empleo de los medios terrestres, navales y
aéreos, deberá contenerse en los respectivos Instrumentos
de Gestión del Riesgo de Desastres indicados en los incisos
anteriores.
En el caso de que los medios considerados para la
respuesta en los Instrumentos de Gestión precedentemente
señalados sean insuficientes por la magnitud de la
emergencia, el Ministro de Defensa Nacional podrá autorizar
el empleo de otros medios militares. Dicha autorización se
otorgará previa solicitud del Presidente del Comité
respectivo, cuando la emergencia se desarrolle a nivel
nacional, o bien, ante el requerimiento que haga la
autoridad militar del nivel regional o provincial, en los
casos en que así lo solicite quien presida el Comité al
que corresponda la dirección de la emergencia en estos
niveles.
Corresponderá al Jefe del Estado Mayor Conjunto
prestar la asesoría militar, coordinar y dirigir las
actividades de apoyo militar de recursos y capacidades
provenientes de las Fuerzas Armadas a la Gestión del Riesgo
de Desastres en todas las fases del ciclo del riesgo de
desastres, en consideración a las instrucciones que formule
el Ministro de Defensa Nacional y a lo establecido en los
Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres.
El empleo de los medios referidos en este artículo no
podrá afectar las capacidades estratégicas de la defensa
nacional.