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Artículo 16 de la Ley 21.364

Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1163423 / 10257847.

Texto oficial

Artículo 16.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Para el cumplimiento de los cometidos que la presente ley confiere a las Fuerzas Armadas y facilitar su adecuada articulación con el Sistema, el Ministerio de Defensa Nacional será responsable, en su rol de órgano superior de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de la defensa nacional, de la coordinación y ejecución, en las materias que le correspondan a su sector, de la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, del Plan Estratégico Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres y del Plan Nacional de Emergencia, según lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la presente ley. Le corresponderá, asimismo, elaborar los planes y los protocolos de operación para la participación coordinada de las Fuerzas Armadas en todas las fases del ciclo del riesgo de desastres. Los planes y protocolos deberán asegurar una sujeción a lo señalado en los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres y las instrucciones que, al efecto, formule el Ministro de Defensa Nacional. La forma de empleo de los medios terrestres, navales y aéreos, deberá contenerse en los respectivos Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres indicados en los incisos anteriores. En el caso de que los medios considerados para la respuesta en los Instrumentos de Gestión precedentemente señalados sean insuficientes por la magnitud de la emergencia, el Ministro de Defensa Nacional podrá autorizar el empleo de otros medios militares. Dicha autorización se otorgará previa solicitud del Presidente del Comité respectivo, cuando la emergencia se desarrolle a nivel nacional, o bien, ante el requerimiento que haga la autoridad militar del nivel regional o provincial, en los casos en que así lo solicite quien presida el Comité al que corresponda la dirección de la emergencia en estos niveles. Corresponderá al Jefe del Estado Mayor Conjunto prestar la asesoría militar, coordinar y dirigir las actividades de apoyo militar de recursos y capacidades provenientes de las Fuerzas Armadas a la Gestión del Riesgo de Desastres en todas las fases del ciclo del riesgo de desastres, en consideración a las instrucciones que formule el Ministro de Defensa Nacional y a lo establecido en los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres. El empleo de los medios referidos en este artículo no podrá afectar las capacidades estratégicas de la defensa nacional.