Texto oficial
Artículo 29.- DEL PLAN NACIONAL DE EMERGENCIA. El Plan
Nacional de Emergencia corresponderá al instrumento de
gestión que contempla la coordinación y funcionamiento del
Sistema para el empleo de sus capacidades disponibles a
nivel nacional durante la Fase de Respuesta. Este
instrumento establecerá como anexo aquellas materias
específicas que se requieran, tales como planes de
contingencia, planes por amenaza, planes de continuidad,
entre otras.
Además, el Plan Nacional de Emergencia será elaborado
por el Servicio, que lo propondrá para la aprobación del
Comité Nacional, y será sancionado mediante decreto
expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, siendo así vinculante para el Sistema.
El Servicio podrá solicitar a los órganos de la
Administración del Estado y a entidades e instituciones
privadas, de los indicados en el reglamento de esta ley, la
información necesaria para la elaboración del Plan
Nacional de Emergencia. Tales instituciones o entidades se
encontrarán obligadas a entregar oportunamente toda la
informaci�n solicitada.
El Director Nacional del Servicio velará por la
adecuada aplicación y seguimiento del Plan Nacional de
Emergencia, mediante los instrumentos, informes y, en
general, toda clase de documentos que provean los
integrantes del Sistema, a solicitud del Servicio.
El Plan Nacional de Emergencia será revisado por el
Servicio al menos cada dos años, o en cualquier momento, si
así lo dispone su Director Nacional fundadamente, y en caso
de modificarse el Plan Estratégico Nacional.