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Artículo 29 de la Ley 21.364

Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1163423 / 10257863.

Texto oficial

Artículo 29.- DEL PLAN NACIONAL DE EMERGENCIA. El Plan Nacional de Emergencia corresponderá al instrumento de gestión que contempla la coordinación y funcionamiento del Sistema para el empleo de sus capacidades disponibles a nivel nacional durante la Fase de Respuesta. Este instrumento establecerá como anexo aquellas materias específicas que se requieran, tales como planes de contingencia, planes por amenaza, planes de continuidad, entre otras. Además, el Plan Nacional de Emergencia será elaborado por el Servicio, que lo propondrá para la aprobación del Comité Nacional, y será sancionado mediante decreto expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, siendo así vinculante para el Sistema. El Servicio podrá solicitar a los órganos de la Administración del Estado y a entidades e instituciones privadas, de los indicados en el reglamento de esta ley, la información necesaria para la elaboración del Plan Nacional de Emergencia. Tales instituciones o entidades se encontrarán obligadas a entregar oportunamente toda la informaci�n solicitada. El Director Nacional del Servicio velará por la adecuada aplicación y seguimiento del Plan Nacional de Emergencia, mediante los instrumentos, informes y, en general, toda clase de documentos que provean los integrantes del Sistema, a solicitud del Servicio. El Plan Nacional de Emergencia será revisado por el Servicio al menos cada dos años, o en cualquier momento, si así lo dispone su Director Nacional fundadamente, y en caso de modificarse el Plan Estratégico Nacional.