Texto oficial
Artículo 34.- DE LOS PLANES SECTORIALES PARA LA
GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. Los órganos de la
Administración del Estado que se individualicen en la
Política Nacional para la Reducción del Riesgo de
Desastres, de conformidad con lo establecido en el artículo
24, deberán elaborar un Plan Sectorial para la Gestión del
Riesgo de Desastres que permita el cumplimiento de los
objetivos establecidos para cada sector en el Plan
Estratégico Nacional, así como definir el desarrollo de
sus capacidades para la respuesta de las emergencias y su
empleo en conformidad a los Planes de Emergencia, en todos
sus niveles.
Para tales efectos, dichos órganos y organismos
deberán convocar a las unidades administrativas que los
componen; a las asociaciones de funcionarios y a los
estamentos que en ellos se hayan constituido; a las empresas
o entidades privadas ligadas a su sector o sometidas a su
fiscalización o supervigilancia, y a las entidades que
administren o provean servicios de utilidad pública o
aquellos que sean esenciales en la Gestión del Riesgo de
Desastres, para una adecuada y eficiente coordinación y
definición de estos planes.
Una vez aprobados, en todo caso, serán vinculantes
para los órganos respectivos, las empresas o entidades
privadas antes referidas, y los servicios públicos que
correspondan.
Estos planes sectoriales deberán establecer metas y
objetivos específicos para la Gestión del Riesgo de
Desastres, e identificar acciones concretas que sean
conducentes al logro de ellos. En su elaboración, los
órganos de la Administración del Estado deberán seguir
los lineamientos y directrices establecidos en la Política
Nacional, guardando la debida correspondencia y armonía.
Cada Plan Sectorial será presentado ante el Comité
Nacional para su discusión y aprobación, debiendo ser
acompañado de un informe técnico elaborado por el Servicio
Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y
deberá ser sancionado mediante decreto supremo suscrito por
el Ministro del Interior y Seguridad Pública, y el Ministro
que corresponda al sector respectivo, expedido bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República".
El Plan Sectorial será revisado por el órgano que lo
elabore en el plazo determinado por éste, el cual no podrá
superar los cinco años.